martes, 3 de mayo de 2016

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual contra las emisoras de radio: la Resolución de la CNMC de 7 de abril (Expte. S/0518/14 AERC)



La Sala de Competencia de la CNMC, en su Resolución de 7 de abril (Expte. S/0518/14 AERC) ha declarado acreditada la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consistente en la emisión por parte de la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC), en el marco de sus negociaciones con las entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual AGEDI (Asociación de Gestión de los Derecho Intelectuales) y AEDI (Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión España), de recomendaciones colectivas a sus miembros de carácter restrictivo de la competencia tanto por su objeto como por su efecto. En concreto éstas iban

“dirigidas a que estos socios dejasen de abonar las facturas emitidas por AGEDI/AIE o procediesen a la consignación judicial de los pagos correspondientes a los derechos de remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales y por la reproducción instrumental o técnica de dichos fonogramas como elemento de presión durante la negociación de un convenio regulador de las tarifas a cobrar por AGEDI/AIE a los miembros de AERC por dichos conceptos”.

La Sala de Competencia considera probado que el 20 de septiembre de 2006 AERC y AGEDI/AIE firmaron un convenio para regular la gestión de los derechos de propiedad intelectual por los actos de comunicación pública de fonogramas por parte de las emisoras pertenecientes a AERC. Tras la denuncia del mismo por parte de AERC el 29 de junio de 2009, las partes iniciaron el proceso de negociación de un nuevo convenio. Ante la dificultad de alcanzar un acuerdo, el 11 de abril de 2011 el entonces Secretario General de AERC envió una circular a los miembros de la asociación en la que se les rogaba que no atendieran el pago de las facturas pendientes correspondientes a 2010 remitidas por el órgano conjunto de recaudación de AGEDI/AIE “hasta que no hayamos llegado, o, en su caso no llegado, a un acuerdo con ellos”. El 23 de diciembre de 2011, el Secretario General de AERC envió una carta a AGEDI/AIE indicando que: “Habiendo llegado a un acuerdo sobre los pagos de los años 2010 y 2011, vamos a proceder a enviar una Circular a nuestros asociados para que realicen los pagos correspondientes a estos ejercicios, siendo el 2010 definitivo y el 2011 a cuenta”. Sin embargo, las negociaciones volvieron a estancarse, y el 3 de octubre de 2012 la AERC envió una nueva circulare a sus miembros señalando que “ante la falta de acuerdo con AGEDI-AIE en la negociación sobre los derechos de propiedad intelectual que ellos gestionan, la Asociación ha decidido que a partir de este momento las facturas pendientes de pago y el importe de las autoliquidaciones presentes y futuras deben ser puntual e inmediatamente consignadas judicialmente con el IVA correspondiente, sin esperar a las fechas de vencimiento habituales”.

De acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), las emisoras de radio que realicen actos de comunicación pública de fonogramas quedan obligadas a pagar una remuneración equitativa, no discriminatoria y única tanto a los productores como a los intérpretes de fonogramas (artículo 116.2 del a LPI). Esos derechos de remuneración por la comunicación pública y la reproducción instrumental de fonogramas publicados con fines comerciales son de gestión colectiva obligatoria. En consecuencia, AGEDI y AIE, únicas entidades reconocidas para la gestión de estos derechos de propiedad intelectual, los gestionan en nombre de todos los productores de fonogramas y en nombre de todos los intérpretes y ejecutantes, con independencia de que pertenezcan o no a dichas entidades.

Junto con la obligación de fijar unas Tarifas Generales conforme a las bases establecidas en la LPI, ésta establece también la obligación de las entidades de gestión de “celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente” (artículo 157.1c) LPI), si bien, “en tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales” (artículo 157.2 de la LPI). De esta forma, en la actualidad coexisten en España diversas tarifas para la remuneración por la comunicación pública de fonogramas y la reproducción instrumental de los mismos, que varían en función de la pertenencia o no a una determinada asociación; en concreto, actualmente coexisten las Tarifas Generales, las tarifas negociadas con asociaciones representativas como son AERC y la FORTA, y las tarifas individuales negociadas con RTVE.

En este contexto, las recomendaciones dirigidas por la AERC a sus miembros “tenían por objeto distorsionar el proceso de negociación del nuevo convenio”, por lo que constituyen “una infracción única y continuada tipificada en el artículo 1 de la LDC, así como en el artículo 191 del TFUE, tanto por su objeto como por sus efectos reales o potenciales”.

En cuanto a su objeto, comienza recordando la Sala de Competencia que los acuerdos horizontales entre competidores para la consecución de mejores condiciones en la adquisición de bienes o servicios pueden constituir infracciones por objeto en determinados casos, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria recogida en la Comunicación de la Comisión “Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal”. En principio, la negociación a través de asociaciones de usuarios constituye una forma eficiente de contrarrestar el poder de mercado (monopolista) de las entidades de gestión. Así lo prevé expresamente, en este caso, la LPI, por lo que estaría además amparada por la exención legal establecida en el artículo 4 LDC, según el cual:

“1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.
2. Las prohibiciones del presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.”

La conducta de AERC, continúa argumentando la Sala, se encuentra inserta en el marco de un acuerdo horizontal entre empresas radiofónicas competidoras para la negociación de tarifas con entidades de gestión, previsto en el artículo 157.1 c) de la LPI. El marco regulatorio existente en España, por lo tanto, prevé la existencia de negociaciones entre entidades de gestión colectiva y asociaciones de usuarios representativas para la determinación de unas tarifas diferentes de las tarifas generales fijadas por la entidad de gestión. De esta forma, resultan lícitos los descuentos realizados a asociaciones de usuarios de acuerdo con las eficiencias y ahorros que consigue la entidad de gestión al realizar una única negociación, frente a los gastos que implicaría la negociación individual con los usuarios agrupados en la asociación afectada. No obstante, la exención legal no alcanza cualquier medida adoptada por parte de las asociaciones de usuarios en el marco de la negociación con las entidades de gestión. Por lo tanto:

“Se trataría entonces de examinar y determinar si las circulares informativas emitidas por la AERC a sus asociados en abril de 2011 y octubre de 2012 dirigidas a que éstos dejasen de abonar las facturas emitidas por AGEDI/AIE o procediesen a la consignación judicial de los pagos correspondientes a los derechos de propiedad intelectual afectados quedan dentro de esta competencia negociadora otorgada por la LPI a las asociaciones de usuarios, como defiende la AERC, o constituyen una recomendación colectiva por parte de una asociación profesional que tiene por objeto (y efectos) influir en la posición negociadora de AGEDI/AIE, falseando la competencia en los mercados afectados, como expone la Dirección de Competencia tras el término de la instrucción.”

Según la Resolución reseñada, con las recomendaciones dirigidas a sus miembros “AERC se aparta absolutamente del régimen de negociación previsto en la LPI” por lo que éstas no quedan amparadas por la exención legal. De esta forma,

“(…) si bien la LPI permite la posibilidad de consignar judicialmente los pagos a los efectos de preservar la autorización de uso mientras no se alcanza un acuerdo con la entidad de gestión (artículo 157.2 de la LPI), establece junto a esta posibilidad en absoluta igualdad el pago bajo reserva a la propia entidad de gestión y señala que ambas opciones deben referirse a ‘la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales’.
Es evidente, por tanto, que en la previsión de la LPI la consignación judicial no puede realizarse con fines de boicot hacia la entidad de gestión, como sucede en este caso, ya que ello desvirtúa por completo su finalidad, que no es otra que la de garantizar la preservación de los derechos de uso del derecho y del cobro de la remuneración por parte de los entidades de gestión por el uso de los derechos de autor.
Por el contrario, la recomendación efectuada por AERC en octubre de 2012 respecto a la consignación judicial de importes debidos, se aparta por completo de las previsiones legales al recomendar la consignación de las tarifas que resulten en aplicación del Convenio de 2006 y, sobre todo, excluyendo el pago bajo reserva previsto en la propia LPI en absoluta igualdad con la consignación judicial recomendada.”

Puesto que las recomendaciones dirigidas por AERC a sus miembros no están amparadas por la exención legal, hay que analizar si son restrictivas de la competencia. Y, en este sentido, considera la Sala que

“no es necesario que las recomendaciones o decisiones estén orientadas a la fijación de precios o al reparto del mercado, sino que basta con que las mismas determinen un comportamiento común anómalo entre competidores en el mercado, que de otra manera no se produciría y cuyo objeto puede ser de diversa índole, como pone de manifiesto la práctica de la Autoridad de Competencia en estos últimos años.
En el caso aquí analizado, la conducta llevada a cabo por la AERC ha consistido en dirigir recomendaciones a sus socios para coordinar y llevar a cabo una pauta común consistente en boicotear a AGEDI/AIE mediante medidas de carácter económico, a los efectos de mantener y mejorar su posición negociadora y generar una presión sobre las entidades de gestión para debilitar la suya, condicionando y distorsionando el desarrollo de las negociaciones del nuevo convenio que ambas partes deberían haber suscrito.”

Las recomendaciones de la AERC, según la Sala, constituyen actos de boicot contra AGEDI/AIE. En consecuencia, tienen por objeto restringir la competencia conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto T-Mobile,  según la cual “para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que la práctica concertada pueda producir efectos negativos en la competencia. Dicho de otro modo, sólo tiene que ser concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común”. La Sala cita en apoyo de esta consideración la Guía sobre restricciones de la competencia “por objeto” de 2014 de la Comisión Europea (Commission Staff Working Document SWD (2014) 198 final "Guidance on restrictions of competition "by object" for the purpose of defining which agreements may benefit from the De Minimis Notice").
  
En cuanto a los efectos, la Sala considera que las recomendaciones de AER

“han provocado dichos efectos ya que han generado una clara distorsión y han condicionado las negociaciones entre AERC y AGEDI/AIE a la hora de acordar o implementar en la práctica la remuneración de los derechos de propiedad intelectual asociados a los fonogramas, gestionados por AGEDI/AIE, y explotados por los socios de AERC, y ha dado a estos una posición ventajosa frente a sus competidores no asociados (…) El hecho de ser la asociación con el mayor número de emisoras de radio en su seno otorga a AERC un elevado poder de mercado frente a AGEDI/AIE, y también frente al resto de operadores radiofónicos privados, que no disponen de la posibilidad de adoptar este tipo de medidas de presión frente a AGEDI/AIE para lograr la aplicación de unas condiciones similares a las aplicadas a los socios de AERC dada su posición negociadora más débil. De este modo, el boicot de pagos a AGEDI/AIE tuvo o pudo tener la aptitud de dar una ventaja competitiva a los socios de AERC en los mercados radiofónicos aguas abajo, gracias a que la implementación colectiva del boicot de pagos protegía o podría haber protegido a los socios de AERC frente a posibles represalias de AGEDI/AIE. Las ventajas en términos tarifarios para los miembros de AERC, dado su poder de negociación, no son las mismas que pudiera obtener un operador radiofónico que negocie individualmente.”

El análisis realizado por la Sala de Competencia, en mi opinión, resulta poco convincente.

Incluso aceptando que la conducta de la AERC no estuviera amparada por la exención legal (¿realmente la LPI establece qué puede y qué no puede hacer una asociación representativa durante la negociación?), la sentencia T-Mobile ha sido matizada posteriormente por el propio Tribunal de Justicia. Así, en relación con el concepto de restricción de la competencia por el objeto, ha establecido que no basta con que la conducta sea apta para producir efectos restrictivos de la competencia, sino que es necesario que presente “un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de aquéllos”. La Sala no señala por qué considera que, atendiendo “al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se integra”, las recomendaciones de la AERC, aparte de determinar “un comportamiento común anómalo entre competidores en el mercado”, presentan ese grado de nocividad.

El Documento de la Comisión citado establece en realidad que un “collective boycott occurs when a group of competitors agree to exclude an actual or potential competitor”. Sin embargo, no existe aquí intención de excluir a ningún competidor: como la propia Resolución establece, la finalidad es “lograr una medida de presión en la negociación abierta.”  Según las “Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal”. los acuerdos de compra conjunta constituyen una restricción de la competencia por el objeto cuando se utilizan “como instrumento para constituir un cartel encubierto, es decir, para incurrir en actividades que por lo general están prohibidas, como la fijación de precios, la limitación de la producción o el reparto de mercados”, lo que no parece ser el caso.

En cuanto los efectos, las “Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal” citadas por la Sala establecen:

“(27) Para que un acuerdo tenga efectos restrictivos de la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, debe tener un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la producción, la calidad de los productos, la variedad de productos y la innovación (…)
(28) Es probable que se produzcan efectos restrictivos de la competencia en el mercado de referencia cuando puede esperarse con un razonable grado de probabilidad que, debido al acuerdo, las partes estén en condiciones de incrementar rentablemente el precio o reducir la producción, la innovación, la calidad del producto o su variedad. Esto dependerá de varios factores tales como la naturaleza y contenido del acuerdo, hasta qué punto las partes, individual o conjuntamente, tienen o consiguen cierto grado de poder de mercado y el acuerdo contribuye a la creación, mantenimiento o fortalecimiento de dicho poder o permite a las partes hacer uso del mismo.
(…)
(202) Si las partes tienen un grado considerable de poder de mercado en el mercado de la compra (poder de negociación) existe un riesgo de que puedan obligar a los proveedores a reducir la gama o la calidad de los productos que producen, lo que puede producir efectos restrictivos de la competencia tales como un descenso de la calidad, un recorte de las actividades de innovación o, en último término, un suministro por debajo del nivel óptimo.
(203) El poder de negociación de las partes del arreglo de compra conjunta podría utilizarse para excluir a los compradores competidores, limitando su acceso a proveedores eficientes. Esto es más probable si hay un número limitado de proveedores y si existen obstáculos a la entrada en el mercado del suministro ascendente.
(204) Sin embargo, por lo general es menos probable que los arreglos de compra conjunta planteen problemas de competencia si las partes carecen de poder de mercado en el mercado o mercados de venta.”

El hecho de que la que la audiencia conjunta de sus emisoras asociadas represente más del 80% de la audiencia total de radio en España –como resalta la Sala- atribuiría a AERC, probablemente, un elevado poder en el mercado de emisiones radiofónicas, siempre que la cooperación se produjera en ese mercado. Sin embargo, ésta se produce en el mercado ascendente de los derechos de remuneración por la comunicación pública y la reproducción instrumental de fonogramas publicados con fines comerciales, y la Sala no analiza cuál es en éste su poder de compra. En cualquier caso, no parece que sea utilizado para “excluir a los compradores competidores”, ni tampoco que las recomendaciones puedan tener “un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la producción, la calidad de los productos, la variedad de productos y la innovación.” Más bien al contrario: desde el punto de vista de la producción y los precios, el poder de monopsonio no puede ser considerado negativamente per se, al menos a corto plazo, cuando existe competencia suficiente en el mercado descendente.

Puesto que ese el caso de los mercados de emisiones radiofónicas (en el que los operadores compiten entre sí por la audiencia) y de la publicidad (en el que compiten por los anunciantes no sólo entre sí, sino también con otros medios como la televisión, la prensa e internet), las mejoras de eficiencia derivada de la reducción de costes alcanzada por el comprador habrían de ser trasladadas a sus propios clientes, en forma de mejores precios para unos anunciantes cuya inversión es descendente dada la competencia en el mercado de la publicidad con otros medios, y más calidad para los oyentes.


A diferencia de lo que afirmaba recientemente, la CNMC no parece tan preocupada en este caso por el funcionamiento eficiente del mercado como por la posible discriminación (prohibida en este caso no por la LDC, sino por la LPI) de los operadores radiofónicos no adscritos a la AERC; es decir, entre operadores de radio públicos y privados, lo que ha dado lugar a otra reciente Resolución sancionando, en este caso, a las entidades de gestión.  Sin embargo, por una parte, de esta última Resolución citada se desprende que los operadores públicos tienen en la actualidad mejores condiciones que los privados; y, por otra, ¿no es la consecución de “eficiencias y ahorros”, precisamente, la finalidad de la negociación colectiva prevista legalmente?

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