sábado, 5 de diciembre de 2015

Celta de Vigo 2 – 0 Mediapro: Efectos de las resoluciones de la CNMC sobre los procesos posteriores ante la jurisdicción civil

El "Real Club Celta de Vigo S. A. D." (Celta de Vigo) y "Mediaproducción S. L." (Mediapro) celebraron un contrato en 2007, en virtud del cual el primero cedía a la segunda sus derechos audiovisuales, televisivos y radiofónicos, de todos y cada uno de los partidos en que participara su equipo profesional hasta el final de la temporada 2013/2014 a cambio de 15,2 millones de euros anuales.

Mediante Resolución de 14 de abril de 2010 (Expte. S/0006/07, AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de 1ª y 2ª División), la CNC (en la actualidad, CNMC) estableció:
"Primero. Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia, con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, quedan excluidos de esta clasificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aún cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo y en aplicación de los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 
“Segundo. Declarar que toda cláusula de adquisición de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S. M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas es un acuerdo contrario a los arts. 1. 3 de la ley 15/2007 y 101. 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (…). 
“Séptimo. Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en sus conductas prohibidas y a que se abstengan de realizarlas en el futuro."
La resolución fue recurrida por Mediapro. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó la suspensión del pago de la multa y denegó la solicitada respecto de los restantes apartados de la parte dispositiva de la resolución de la CNC mediante Auto de 1 de febrero de 2011, y, mediante sentencia de 10 de abril de 2013, desestimó finalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mediapro, declarando conforme a derecho la resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010. Contra dicha sentencia, Mediapro interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, todavía pendiente de resolución.

Previamente, el Celta de Vigo había comunicado el 8 de junio de 2012 a Mediapro que, al vencer el contrato el 30 de ese mismo en virtud de la Resolución de la CNC, tenía intención de negociar y suscribir cuantos acuerdos fueran oportunos con los distintos operadores televisivos para la venta de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2012/2013. El mismo día del vencimiento suscribió un contrato con "Distribuidora de Televisión Digital S. A." (DTS), mediante el cual le cedió a ésta los derechos audiovisuales y radiofónicos de los partidos del primer equipo profesional del Club en las competiciones nacionales durante las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015.

Mediapro presentó una demanda en la que –entre otras cosas- solicitaba que se declarase que el Celta de Vigo S. A. D. había incumplido el contrato de cesión de derechos celebrado entre la partes, en vigor hasta el final de la temporada 2013/2014. En su sentencia de 21 de mayo de 2014, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo desestimó la demanda en este aspecto, declarando que, con fundamento en la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, el contrato de cesión de derechos audiovisuales se había extinguido con efectos 30 de junio de 2012.

En apelación, la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sentencia de 4 de noviembre de 2015) comienza recordando que una Resolución dictada por la autoridad de competencia es un acto dictado por un órgano administrativo en el ámbito de su competencia, por lo que debe partirse de la presunción de su legalidad mientras no sea anulado por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. A continuación, señala que “evidentemente”, de tratarse de resolución firme, la vinculación del juez civil sería obligada, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015, según la cual:
"Bajo la normativa actualmente en vigor, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16. 1 RCE 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, en este caso en la apreciación de la nulidad del pacto contractual declarado contrario a la Competencia. 
“Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran autoridad. Pero como la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve sí vincula al tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil) que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil" (Fundamento de Derecho 15).
La vinculación del juez civil, por lo tanto, no es tan evidente; de hecho, la sentencia citada no establece tal vinculación respecto de la resolución administrativa, sino de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo que la confirma. Como precisa más adelante la Audiencia, la resolución administrativa goza únicamente de la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo propios de los actos administrativos, “en la medida en que ni su ejecución ha sido suspendida cautelarmente, ni ha sido anulada por los tribunales del orden contencioso-administrativo”, por lo que:
“(…) dado que la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 14 de abril de 2010, declaraba que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales analizados (entre los que se encontraba el de litis) con una duración superior a tres temporadas, caían bajo la prohibición de los arts. 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (y, en consecuencia, resultaban nulos de pleno derecho), fijando el límite de su vigencia en la temporada 2011/2012, claro es que devenía ineficaz la cláusula segunda del contrato de 27 de febrero de 2007, en cuanto señalaba, como vencimiento del contrato, la conclusión de la temporada 2013/2014. Por consiguiente, decae la pretensión de la demanda relativa a la declaración de que el contrato de cesión suscrito entre ambas partes se encontraba en vigor hasta el final de la temporada 2013/2014.”
Efectivamente, las resoluciones que declaren la existencia de una conducta prohibida por las normas de defensa de la competencia tienen una eficacia probatoria que varía según el órgano que las haya dictado. 

Las Decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos en virtud de los artículos 101 ó 102 del TFUE vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales, que no pueden adoptar resoluciones susceptibles de entrar en conflicto con ellas (artículo 16 del Reglamento 1/2003, conforme a lo establecido ya en la STJUE 14 de diciembre 2000, asunto C-344/98 Master Foods, ap. 52). Lo mismo sucede con las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa resolviendo los recursos contra las resoluciones de la CNMC, como, antes ya que la sentencia citada por la Audiencia de Pontevedra, estableció la STS (Sala de lo Civil) de 7 de noviembre de 2013 en su F.D. 3º. 

Por el contrario, las resoluciones de la CNMC no son vinculantes en los procedimientos posteriores; puesto que los jueces son independientes y están “sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE), la existencia de una resolución administrativa que declare una infracción del Derecho de la competencia no exime al demandante de tener que de demostrarla ni impide al juez considerar que no ha resultado probada. Así, por ejemplo, la SAP Madrid 11 de abril de 2011, no reconoce a la resolución administrativa previa más fuerza vinculante que la de un “alegato de autoridad capaz de conferir refuerzo a los propios argumentos ya esgrimidos en el proceso” (F.D. 5º).

La transposición de la Directiva 2014/104/UE sobre daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia exigirá una modificación de esta regla, ya que establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia, hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente, ha de ser irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia. Además, toda resolución firme dictada en otro Estado miembro podrá ser presentada al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, de tal forma que dicha resolución podrá ser valorada junto con otras pruebas presentadas por las partes (art. 9).

La transposición de la norma -cuyo texto ha sido elaborado ya por el Ministerio de Justicia- deberá realizarse teniendo en cuenta el alcance limitado de la presunción. Por una parte, no alcanza a cualquier valoración sobre la licitud de la conducta, sino únicamente a “la constatación de una infracción hecha en una resolución firme”; por lo tanto, una decisión de archivo del expediente o una declaración sobre la falta de acreditación de la existencia de conductas prohibidas no impide que, con posterioridad, un órgano jurisdiccional declare la existencia de una infracción. Por otra, el alcance de la vinculación a los hechos considerados probados por la CNMC o la jurisdicción contencioso-administrativa –igual que respecto de las Decisiones de la Comisión- resulta delimitado por la propia competencia de éstas: comprende únicamente los hechos que determinan una infracción de las normas de defensa de la competencia. 

En consecuencia, cuando se produzca una reclamación de daños basada en dicha infracción, la vinculación no comprende en ningún caso los demás elementos de la responsabilidad civil, como erróneamente ha aceptado nuestra jurisprudencia: la STS (Sala de lo Civil) de 8 de junio de 2012 señala que la Audiencia Provincial Valladolid “tras haber ganado firmeza la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, consideró probado tanto la realidad del perjuicio que el ilícito comportamiento de la ahora recurrente produjo a las demandadas, como la medida o extensión del mismo” (F.D. 7º); y la STS de 7 de noviembre de 2013 antes citada asume que la establecida en la Resolución sancionadora “es la base fáctica sobre la que de partirse para la resolución de la reclamación. La demandada concertó con las demás integrantes del cártel determinadas modificaciones de los precios del azúcar para uso industrial que hizo que tal precio fuera superior al que hubiera debido resultar del juego de la libre competencia por lo que hubo un aumento indebido en los costes que debieron soportar los fabricantes de productos elaborados con azúcar, que es justamente lo que constituye el daño” (F.D. 3º).

Por el contrario, el órgano jurisdiccional que conozca de la posterior reclamación de daños debe aceptar la existencia de una infracción de las normas de defensa de la competencia, pero el daño, la relación de causalidad y la culpa han de ser probados por el demandante en el proceso. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha establecido que
“(…) una acción civil de indemnización, como la que es objeto del procedimiento principal, implica, según resulta de la resolución de remisión, no sólo la comprobación de que se ha producido un hecho dañoso, sino también la existencia de un daño y de una relación directa entre éste y el hecho dañoso. Si bien es cierto que la obligación que tiene el juez nacional de no adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE le impone admitir la existencia de un acuerdo o práctica prohibidos, cabe precisar que la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión siguen dependiendo, en cambio, de la apreciación del juez nacional.” (STJUE de 6 de noviembre de 2012. C‑199/11- Europese Gemeenschap y Otis NV, ap. 65).






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